REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009713

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL A. MEDINA S., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados ROMER ANTONIO RANGEL RIVAS, MARIO LUIS RANGEL y ROLANDO RAFAEL MAURERA SAEZ, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretadas en contra de sus defendidos en fecha 05-12-2003, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 06, observa:

Se inició la presente causa el 03 de Noviembre de 2.003, Mediante audiencia celebrada en fecha 18-05-2.005, este Tribunal Nº 06, a solicitud del Defensor de Confianza de los ciudadanos ROMER ANTONIO RANGEL, MARIO LUIS RANGEL y ROLANDO RAFAEL MAURERA, en su condición de imputados, y en se acordó fijar un lapso prudencial de Cuarenta y cinco (45) días a los fines de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos ROMER ANTONIO RANGEL RIVAS, MARIO LUIS RANGEL RODRÍGUEZ y ROLANDO RAFAEL MAURERA, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 05 de Diciembre de 2.003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos: ROMER ANTONIO RANGEL RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 16/10/1979, de 24 años de edad, soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de ROBERTO ANTONIO RANGEL VALIENTE (v) y de MARI COROMOTO RIVAS ROMERO (v), residenciado en calle san Martín, casa N° 03-27, Barrio el Espejo Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.766.837; MARIO LUIS RANGEL RODRIGUEZ; quien es de nacionalidad venezolano, natural San Juan de Colón, Estado Táchira, donde nació el 05/04/1981, de 22 años de edad, soltero, Profesión u oficio Bachiller, hijo de FRANCISCO RANGEL (v) y de NANCY RODRIGUEZ (v), residenciado en LA Plaza San Felipe, calle Portuguesa, no recuerda el N° de la casa, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.187.700 y ROLANDO RAFAEL MAURERA; quien es de nacionalidad venezolano, Indocumentado, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació el 02/03/1983, de 20 años de edad, soltero, Profesión u oficio jardinero, hijo de JOSE MAURERA (v) y de JUANITA SAEZ (V), residenciado en calle 4, casa N° 24 de color blanca, Clarines, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ACOSTA
ARM/yelitza