REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015500
ASUNTO : BP01-S-2004-015500
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4ª del código orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputados personas desconocidas, por la comisión de uno de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ MARIN, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 24-05-1994, emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud
de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ MARIN, en donde manifiesta lo siguiente: “… Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar, que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, me sometieron y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo marca chevrolet, modelo C-10, año 1981, color vino tinto, clase camioneta, tipo Pickup, placas 990-DAF, serial de carrocería CCD14BV205108, es todo…”
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y de acuerdo al Articulo 108 ordinal 6º establece que prescriben por un año, si el hecho Punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En cuanto al Delito de ROBO A MANO ARMADA, en el cual se previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de Presidio de ocho a dieciséis años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-05-94, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Siete (07) años, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6ª Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y el 318 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal por falta de certeza para incorporar datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ MARIN, en los cuales se señalan como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6ª. Del artículo 108 del Código Penal y el 318 Ordinal 4ª del código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO