REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004126
ASUNTO: BP01-P-2005-004126

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, a los ciudadanos JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, CARLOS JOSE QUERO SERRA, LUIS RAMON LOPEZ FLORES, ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ Y YOEL FELIPE JIMENEZ, solicitando para los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. JOSE BALLESTEROS, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo a que diere lugar.
SEGUNDO: Se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, CARLOS JOSE QUERO SERRA, LUIS RAMON LOPEZ FLORES, ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ Y YOEL FELIPE JIMENEZ, imputándole formalmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, y por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que solo cursan en la causa un acta policial, que no es corroborado por ningún otro elemento de convicción, lo cual no constituye plena prueba a criterio de quien aquí decide, por consiguiente considera este Tribunal que no existen elementos de convicción para hacer presumir la participación de los referidos imputados, en el delito que se investiga; en consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda LIBERTAD PLENA A LOS ciudadanos JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, CARLOS JOSE QUERO SERRA, LUIS RAMON LOPEZ FLORES, ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ Y YOEL FELIPE JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando de esta manera con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza. Librese oficio de libertad para los imputados antes mencionados, a la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.617.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21/02/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Arreaza (V) Mildred Fernández, residenciado en la Calle El Carmen, N° 10-30 Barrio Portugal Arriba, Estado Anzoátegui; CARLOS JOSE QUERO SERRA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.798.811, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 02/11/83 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Quero (V) y Celso Adelaida (V), residenciado en la Calle Anzoátegui, N° 1-20, Barrio Portugal Arriba Estado Anzoátegui; LUIS RAMON LOPEZ FLORES, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.333.912 natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el 28/01/67, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hijo de Josefina Herrera (V) y Luis Regino Medina (DF), residenciado en la Calle N° 11, Casa N° 32 Urbanización Guaragua, Estado Anzoátegui; ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.170.916, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 29/08/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Lope (V) y Nobis Flores (V) residenciado en la Calle la Islita, N° 05 Barrio El Eneal Sector 01 Estado Anzoátegui; y YOEL FELIPE JIMENEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.169.625, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 30/07/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Arreaza (V) y Mildred Fernandez (V) residenciado en la Calle El Carmen, N° 10-30, Barrio Portugal Arriba Barcelona Estado Anzoátegui; en base al artículo 44 Ordinal 1° Constitucional, en concordancia con la falta de requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad de los referidos ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librese oficio participando la libertad de los referidos ciudadanos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR