REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000153
ASUNTO : BP01-S-2003-000153
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado los Ciudadanos LUIS MANUEL ZURITA VALERIO Y JUAN RUPERTO LOZANO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 29-09-1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CHEREMO REYES ALEJANDRO DE JESUS, mediante la cual señalo: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano JUAN LOZANO y su hijastro de nombre LUIS ZURITA, sin motivo y sin causa justificada me agredieron en varias partes del cuerpo es todo…”
En fecha 30-09-1996, se Realizo Examen Medico Legal al Ciudadano CHEREMO REYES ALEJANDRO JESUS, en el cual concluye que el carácter de la Lesión es de Mediana Gravedad.
En fecha 04-11-1996, se Realizo Reconocimiento N° 315, suscrito por los Doctores GLADYS FILIPPI LOPEZ Y CARMEN CECILIA MENDEZ, el cual se encuentra en el folio 25 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Prisión de tres (03) a doce (12) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29 de Septiembre de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano CHEREMO REYES ALEJANDRO DE JESUS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO