REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000281
ASUNTO : BP01-S-2003-000281
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado al Ciudadano WILLIANS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 29-05-1992, en virtud de oficio N° 953, de la Policía Metropolitana Local, en la cual informan que en esta Ciudad, se ha cometido un Delito contra las Personas, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO BOADA, quien en su declaración aporta entre otras cosas lo siguiente: “… Resulta que yo trabajo en la Tasca Gran Taberna Oriental como mesonero, y el día sábado 16 de mayo de 1992, conseguí a dos personas que golpee en el citado lugar y me llamo, yo cuando me acerco me doy cuenta que es esa persona y me hecho hacia atrás y en eso me agarro una persona por la espalda y me aguanto los brazos y dos personas mas me daban golpes, me dieron con una botella que me partieron la cabeza después me tiraron sobre una mesa y me daban patadas, cuando me pude levantar, esas personas salieron corriendo.
En fecha 29-05-1992, Se Realizo Inspección N° 932, en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio seis del expediente.
En fecha 04-06-1992, Se realizo Examen medico Forense al Ciudadano JOSE GREGORIO BOADA, en donde concluye que la Lesión es de carácter Leve.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el hecho Punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29 de Mayo de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO