REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004128
ASUNTO : BP01-P-2005-004128
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación del Imputado la Dra. LILIANA AUMAITRE, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado TIRSO DEL VALLE CARRION MEZA, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se les decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza DRES. JUAN RAFAEL CHINA y CARMEN RUIZ DE DUNN; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano TIRSO DEL VALLE CARRION MEZA, de ello se desprende del acta policial que cursa al folio 03 y vuelto de fecha, 24/09/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, suscrita por detective HURTADO ANGEL, donde practican la detención del referido ciudadano, se califica la aprehensión como flagrante, por encontrándose, llenos los supuesto del artículo 248, en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud de la represéntate del ministerio publico de que se decrete a estos ciudadanos Medida Privativa de Libertad, este tribunal pasa a analizar los supuestos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 último aparte y el articulo 277 Ibidem, de igual forma se observa que hay elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participe de los citados delitos a saber el acta policial de fecha 24/09/2005 y denuncia N° DIP290-05 interpuesta por la victima PEDRO MARIA ESPINOZA MARIN, acta de entrevista tomada al ciudadano HECTOR FAVIO ESPINOZA MARIN y acta de entrevista, tomada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, y acta de entrevista, tomada a la ciudadana MARIA ISABEL MEDALL CORTES; de igual forma y a pesar que el hoy imputado manifestó tener arraigo en la jurisdicción del tribunal, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que puede imponer y tomando en cuenta la magnitud del daño causado aunado a que se trata de hecho punible, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, cuya pena privativa de libertad establece un termino superior a 10 años, en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, con relación con el parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TIRSO DEL VALLE CARRION MEZA, del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ya identificado y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar oficio al Director de dicho organismo policial, participándole lo aquí acordado, a los fines de que registre su ingreso. Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, donde solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha petición toda vez que en presente caso, este decidor, considero después de haber revisadas las actuaciones policiales que en el misma están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose procedente la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: TIRSO DEL VALLE CARRION MEZA, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/05/1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.192.446, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos TIRSO CARRION (v) y de SANTIAGA MEZA (v), residenciado en Barrio Fernández Padilla, casa N° 34, Calle Nueva, (Al lado del Chatarrero), Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Ofíciese a la Policía Municipal de Urbaneja participándole de la presente decisión y que referido ciudadano quedara recluido en calidad de detenido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. AMWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
ARM/yuneiry