REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000579
ASUNTO : BP01-S-2003-000579
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4ª del código orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputados personas desconocidas, por la comisión de uno de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA LOPEZ AVELAES, en donde Aparece como imputado el Ciudadano WILFREDO JOSE RONDON ARIAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17-11-1994, emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud
De oficio Nª 672, emanada de la Policía Metropolitana Comandancia General en donde poden a disposición al Ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS RONDON, ( EL CHINO), quien fue Detenido por estar incurso en unos de los Delitos en Contra la Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana ZORAIDA LOPEZ AVELAES, quien presuntamente los Detenidos la despojaron de la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo, tres (03) anillos de color amarillo y un reloj, de lo cual fue recuperado, la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares en afectivo, envueltos en una bolsa plástica de color azul.
En fecha 17-11-1994, se Realizo Inspección Ocular Nª 3729, suscrito por los Funcionarios JUAN CRESPI Y ARTURO MORALES, lo cual se encuentra inserta en el folio 22.
En fecha 22-11-1994, se Realizo Reconocimiento Nª 22, lo cual se encuentra inserta en el folio 50.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y de acuerdo al Articulo 108 ordinal 6º establece que prescriben por un año, si el hecho Punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En cuanto al Delito de ROBO A MANO ARMADA, en el cual se previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal prevé una pena de Presidio de ocho a dieciséis años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17-11-1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Siete (07) años, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6ª Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y el 318 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal por falta de certeza para incorporar datos a la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana ZORAIDA LOPEZ AVELAES, en los cuales se señalan como imputado el Ciudadano WILFREDO JOSE RONDON ARIAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6ª. Del artículo 108 del Código Penal y el 318 Ordinal 4ª del código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO