REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005137
ASUNTO : BP01-S-2003-005137
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano JESUS CATALINO HERNANDEZ PAZO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 22-01-1997, en virtud de oficio Nª 408 emanado de la Policía Municipal de Sotillo en la cual informan que remiten al Ciudadano JESUS CATALINO HERNANDEZ, quine fue detenido por Funcionarios de este Despacho en hechos y circunstancias presuntamente se encuentra incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad en perjuicio del Ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARES, quien en su declaración expone entre otras cosas lo siguiente:” … Yo estaba de compras en el abasto dividivi de esta Ciudad y había estacionado mi vehículo como a cien metros del abasto cuando Salí de las compras y me dispongo a abrir el baúl del carro veo que el mismo esta violentado, fue cuando se acerco un Funcionario de la Alcaldía de Sotillo y me pregunto que había pasado y le dije que me habían violentado la cerradura del baúl, y me habían robado una caja de herramientas, entonces el funcionario me dijo que había y una persona detenida con unas herramientas es todo…”
En fecha 22-01-1997, se Realizo Inspección Ocular Nª 173, suscritos por los Funcionarios OSWALDO BRACHO Y WILLIAM SUCRE, al vehículo que fue recuperado se encuentra inserta en el folio 22 del expediente.
En fecha 22-01-1997, se Realizo Inspección Ocular Nª 173, suscritos por los Funcionarios OSWALDO BRACHO Y WILLIAM SUCRE, en el sitio donde sucedieron los hechos se encuentra inserta en el folio 25 del expediente.
En fecha 24-01-1997, se Realizo Avaluó Real Nª 16, suscrito por los Funcionarios DAVID RODRIGUEZ Y WILLIAM SUCRE, lo cual se encuentra inserta en el 32.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Enero de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO