REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011041
ASUNTO : BP01-S-2004-011041


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano JESUS MARIA TUAREZ MACAYO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 23-09-1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CURBATA RAMON ANTONIO, mediante la cual señaló: "... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me dijeron que les hiciera una carrerita hasta las villas olímpicas y después me guitaron el vehículo marca Ford, modelo Fair Montt, color blanco con franjas negras, año 1978, Placas BBD-825, y donde aparece como imputado el Ciudadano TUAREZ MACAYO JESUS MARIA es todo..."

En fecha 23-09-1993, se levanto Acta Policial en donde poden a disposición al Ciudadano JESUS MARIA TUAREZ, se encuentra inserta en el folio 06 del expediente.

En fecha 23-09-1993, se Realizo Inspección Ocular Nª 3333, en el sitio donde sucedieron los hechos suscrito por los Funcionarios JUAN CRESPI Y JESUS ZERPA, cursante en el folio 14.

En fecha 23-09-1993, se Realizo Inspección Ocular Nª 3337, al carro que fue recuperado suscrito por los Funcionarios JUAN CRESPI Y JESUS ZERPA, cursante en el folio 15.

En fecha 24-09-1993, Se Realizo Avaluó Real Nª 39, lo cual se encuentra inserta en el folio 22 del expediente.

En fecha 27-11-1993, Se Realizo Reconocimiento Nª 278, suscrito por los Funcionarios GLADYZS FILIPPI ARIAS Y CARMEN CECILIA MENDEZ, cursante en el folio 40.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO GENÉRICO, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de Siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 de Septiembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano CURBATA RAMON ANTONIO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO