REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014370
ASUNTO : BP01-S-2004-014370
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3ª del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMON ALBINO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 03-04-1989, emanado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano EUGENIO RAMON ALBINO, en donde manifiesta lo siguiente: “ … Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos portando arma de Fuego luego de amenazarme y pegarme un tiro en la pierda izquierda me despojaron de mi vehículo es todo…”
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTONOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 358 tercer Aparte del Código Penal, establece una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y penado en el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, si el Delito Mereciere Pena de Presidio de Siete Años o Menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03-04-89, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3ª. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el Ciudadano EUGENIO RAMON ALBINO, en los cuales se señalan como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3ª. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO