REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003653
ASUNTO : BP01-P-2005-003653

Visto el escrito de fecha 20-09-2005, remitido por el Abogado EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, Defensor de Confianza del Imputado ELEAZAR URGUELLES, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pese sobre su defendido y el cambio de esta medida por una de las contentivas en el Articulo 256 del Copp. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 09-08-05, se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ y otros tres Imputados; todos por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en el articulo 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 276 del Código Penal por cuyo delito, se Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ y otros tres Imputados, por considerar este Juzgador que contra este Imputado y tres mas (ROBERTO RAFAEL CARDONA ZABALA, GABRIEL JOSE VELASQUEZ Y ELVIS RAFAEL COVA HERNANDEZ), a quienes se le acordaron MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, por estimar este Tribunal de Control N° 6 que los cuatros ciudadanos tienen responsabilidad en los hechos. Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, solamente el Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, como tampoco se le reconoció por algunas de las victimas y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.

Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8, y el Articulo 9 Afirmación de la Libertada y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en este, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ELEAZAR JOSE URGUELLES NUÑEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 258 (Caución Personal), dos (2) Fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devenguen un salario equivalente a 30 Unidades Tributarias cada una; Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese para su Imposición el jueves 29 de Septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana. Librese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA