REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004215

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LENIN JOSE BERNE BERROTERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.241.356, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. IBRAHIN VICUÑA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

Punto Previo: Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete la Nulidad del acta policial.

PRIMERO: Vista la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LENIN JOSE BERNE BERROTERAN, imputándole formalmente la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal vigente, y por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia acta policial suscrita por el funcionario José Baldeara, adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía de este Estado, cursante a los folios 3, 4, y 5 de la causa, la cual es corroborada con el testimonio del denunciante, ciudadano Carlos José González; los cuales son suficientes elementos de convicción que ha criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en el delito antes mencionado, sin embargo no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ya que el mismo reside en la Jurisdicción del Estado. En consecuencia, se otorga la libertad del mencionado ciudadano bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, correspondientes a: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal, conforme al artículo 256, numerales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal. Remítase oficio participando de la decisión dictada por este Tribunal, a la Policía Zona Policial Nº 2 del la Policía de este Estado.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Libertad Inmediata por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado LENIN JOSE BERNE BERROTERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.241.356, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 13-04-46, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marco Tulio Berne (F) y Trina Berne (V), residenciado en la Urbanización Morro Humbold, Sector 3, en la entrada, Segundo Piso, Apartamento 31, Lechería, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
ARM/yoly