REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002519
ASUNTO : BP01-S-2003-002519
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTOR PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra MARCO ANTONIO BURIEL ARREAZA , por la presunta comisión del delito de ROBO AN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA DE PINTO ROSA ANTONIA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 27 de Abril de 1984, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ACOSTA DE PINTO ROSA ANTONIA, quine manifestó: “ Venia dos sujetos detrás de mi cuando llegue a mi casa cuando iba a abrir la puerta uno de los sujetos me arrebato la cadena que llevaba, puesta….Jacinto Acosta logro la captura del sujeto el acompañante del que me quito la cadena se dio a la fuga, en esos momentos venia la patrulla de la metropolitana y se llevo al que me quito la cadena...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal Reformado. Asi mosmo este Tribunal observa que en fecha 30-08-1984, el Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta la Detención Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BURIEL ARREAZA, por encontrarlo responsable del delito ROBO AN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal Reformado y al mismo tiempo resuelve mantener abierta la averiguación en lo que respecta a la participación de un ciudadano no identificada de conformidad con lo establecido en el articulo 208 de derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 30-08-1984 , hasta la presente fecha han trascurrido más de Veintiuno (21) años y 26 días desde que se realizo el acto de pronunciamiento que interrumpió la prescripción de la acción penal de los señalados en el articulo 110 del Código Penal, sin embargo aun cuando interrumpió en su oportunidad el tiempo devenido desde esa interrupción hasta la fecha; Por lo que en el presente caso opera la prescripción Extraordinaria o judicial ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida MARCO ANTONIO BURIEL ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.258.332, residenciado en mesones, calle bolívar, Nº 3-110, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) ACOSTA DE PINTO ROSA ANTONIA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO