REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000545
ASUNTO : BP01-S-2003-000545

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra CRUZ ERNEZTO ANTUAREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) OSBERTO COTUA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 07 de Mayo de 1980, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano OSBERTO COTUA, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo vengo a denunciar a un ciudadano que me acaba de atacar quitándome la cantidad de 90 bolívares e billetes y como 15 bolívares en sencillo, una plaquita de metal amarillo y una cadena de metal blanco...." Presumiéndose la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 10-09-1980, mediante la cual decreto la Detención Judicial del ciudadano CRUZ ERNEZTO ANTUAREZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal Reformado. Ahora bien se presume la comisión del hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Veinticinco (25) años, y Diecisiete (17) días desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto la Detención Judicial en fecha 10-09-1980, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 1° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida CRUZ ERNEZTO ANTUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.235.785, residenciado en el callejón San José, Nº 14-9, barrio el espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) OSBERTO COTUA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 1° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO