REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001144
ASUNTO : BP01-S-2003-001144
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra JOSE LUIS PRADO Y LUIS JOSE PRADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RICHARD JOSE SALAZAR MAITAN, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 06 de octubre de 1993, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano NICOLAZA ANTONIA MAITAN DE SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos JOSE LUIS PRADO Y LUIS JOSE PRADO, quienes son hermanos , ya que me lesionaron a mi menor hijo de 17 años de edad de nombre RICHARD JOSE SALAZAR MAITAN, en varias partes del cuerpo y le pegaron una piedra en la cara, donde le suturaron 5 puntos en el arco de la ceja izquierda y un punto en la nariz...." Presumiéndose la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona , Sir Artur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18-07-1996, mediante la cual decreto la Detención Judicial al ciudadano LUIS JOSE PRADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Reformado, omitiéndose pronunciamiento respecto del ciudadano JOSE LUIS PRADO. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Nueve (09) años Dos (02) meses y Nueve (09) días desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto la Detención Judicial en fecha 18-07-1996, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4º y 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida JOSE LUIS PRADO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la calle amparan, Nº 08, Barrio Las Piñas Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, Y LUIS JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en la calle amparan, Nº 08, Barrio Las Piñas Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) RICHARD JOSE SALAZAR MAITAN. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4º y 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO