REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001175
ASUNTO : BP01-S-2003-001175
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra DIAZ MOLINA MARCO ANTONIO Y ALAA YACOUB, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, EN GRADO DE GRAVES Y MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 y 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) DIAZ MOLINA MARCO ANTONIO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 25 de Abril de 1994, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano DIAZ MOLINA MARCO ANTONIO , quien entre otras cosas manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALAA YACOUB, quine me causo lesiones con un palo, en lo brazos, en las manos, en la oreja derecha, en la cabeza, en la barbilla y en los hombros, donde en la oreja me suturaron dos puntos y cuatro puntos en la barbilla...." Presumiéndose la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, EN GRADO DE GRAVES Y MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 y 415 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 20-03-97, mediante la cual decreta Auto de Sometimiento a Juicio respecto de los imputados DIAZ MOLINA MARCO ANTONIO Y ALAA YACOUB, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, EN GRADO DE GRAVES Y MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 y 415 del Código Penal Reformado. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, EN GRADO DE GRAVES Y MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 y 415 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Ocho (08) años Cinco (05) meses y Siete (07) días desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto el auto de Sometimiento a Juicio en fecha 20-03-1997, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4º y 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida DIAZ MOLINA MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.683.153, residenciado en la calle esperanza, edificio San Valentín, apartamento 6-D, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Y ALAA YACOUB, Iraki, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.336.893, residenciado en la calle esperanza, edificio San Valentín, apartamento 1-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, EN GRADO DE GRAVES Y MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 y 415 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) DIAZ MOLINA MARCO ANTONIO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4º y 5° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO