REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004535
ASUNTO : BP01-S-2003-004535


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra MAITA BRACHO OSCALIDA JOSEFINA Y PEREZ GARCIA YUDITH BELKIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) CARLOS ALBERTO ALCALA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 19 de Mayo de 1992, se inicio la Averiguación, en virtud de oficio Nº 884, emanado de la Policía Metropolitana Comandancia General, donde colocan a la orden de ese despacho a las ciudadanas MAITA BRACHO OSCALIDA JOSEFINA Y PEREZ GARCIA YUDITH BELKIS, por estar incursas en uno de los delitos contra las personas...." Presumiéndose la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que cursa decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18-01-1993, mediante la cual decreto la Detención Judicial a la ciudadana MAITA BRACHO OSCALIDA JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, omitiéndose pronunciamiento respecto de la ciudadana PEREZ GARCIA YUDITH BELKIS. Ahora bien se presume la comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal, pero en vista de que han trascurrido Doce (12) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días desde que se produjo la ultima interrupción, es decir desde que se le decreto la Detención Judicial en fecha 18-01-1993, mas la mitad de los mismos por lo que se desprende que ha operado la prescripción extraordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida MAITA BRACHO OSCALIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.253.999, residenciado en la avenida fuerza armadas, sector aduana, Nº 2-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y PEREZ GARCIA YUDITH BELKIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.274.978, residenciado en la calle Ruiz pineda, Barrio la aduana, Nº 6-24, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) CARLOS ALBERTO ALCALA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° y 110 del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO