REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002165
ASUNTO : BP01-S-2004-002165


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS CESAR FARIAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra MEJIAS VARGAS GUILLERMO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano GARCIA ALVINS PEDRO RAMON, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08 de Septiembre de 1993, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial por el ciudadano (a) GARCIA ALVINS PEDRO RAMON, quien entre otras cosas manifestó: “ Dos sujetos desconocidos uno de ellos portaba un arma de fuego, me encañonaron a mi y a mi ayudante y se llevaron la cantidad de 35 mil bolívares aproximadamente...." Presumiéndose la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, pero en vista de que han transcurrido mas de Once (11) años, desde el momento en que se inicio la presente averiguación sumaria y no existiendo un pronunciamiento judicial que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. En cuanto al delito de ROBO A MANO ARMADA este Tribunal encuentra que no emergen concordantes elementos de convicción procesal que conlleven a determinar la conducta delictiva de persona alguna toda vez que si bien es cierto que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano GARCIA ALVINS PEDRO RAMON, no es menos cierto que no existen suficientes medios de pruebas que conlleven a concluir que el imputado en el presente caso sea el responsable del ilícito penal objeto de la presente averiguación, en virtud de que no consta que se haya incautado el arma utilizada, por lo que: “ A pesar de la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida MEJIAS VARGAS GUILLERMO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.412, residenciado en la calle nueva, salida sabaneta, barrio charmenca, casa Nº 7-80 , Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) GARCIA ALVINS PEDRO RAMON. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO