REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014927
ASUNTO : BP01-S-2004-014927
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. NESTO PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra LUCIO RENGEL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana YUDITH ENEIDA SALMERON MARQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28 de Julio de 1978, se inicio la Averiguación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JUAN CRISOSTOMO SALMERON LEMUS, quine manifestó: “ Comparezco por ante este despacho a fin de formular una denuncia donde aparece perjudicada mi menor hija de 14 años de edad YUDITH ENEIDA SALMERON MARQUEZ , por parte del ciudadano LUCIO RENGEL, dicho ciudadano la obligo a tener relaciones sexuales con ella y le puso un cuchillo para que no dijera nada...." Presumiéndose la comisión del delito ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 28 de Julio de 1978, hasta la presente fecha han trascurrido más de Veintisiete (27) años; Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida LUCIO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 509.015 residenciado en la calle mundo nuevo, casa S/N, caserío mundo nuevo, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 del Código Penal Reformado, en perjuicio de la ciudadana YUDITH ENEIDA SALMERON MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. JESMIT MILANO