REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000174
ASUNTO : BP01-P-2004-000124
Visto el escrito presentado por el DR. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, mediante el cual invoca diversos alegatos en favor de sus representados; y reitera una vez mas, que la imputación hecha por el Ministerio Publico, tal como lo es la de ROBO AGRAVADO, se aparta de la realidad jurídica, basando tal aseveración en distintos hechos y circunstancias que solo podrían ser evaluados y apreciados en la Audiencia Oral y Publica; aunado a esto, el solicitante manifiesta que sus defendidos se encuentran detenidos hace aproximadamente veinte (20) meses detenidos; y en virtud de la situación acontecida en el centro penitenciario en los últimos días, lo que trajo como consecuencia el traslado de varios imputados a otros lugares de reclusión, dentro de los cuales se encuentran sus defendidos DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO; por lo que solicita sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad dictada por el Tribunal de Control, y les sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que los acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO se encuentran privados de su libertad desde el 24 de Enero del 2004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy Acusados por la presenta comisión de ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: Manifiesta el Defensor en su escrito que la imputación dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo es la de Robo Agravado, se aparta de la Realidad Jurídica, en virtud de que se desprende de las actuaciones cursantes en los Autos, al igual que de la imputación Objetiva de la Acusación Fiscal, que en el presente Asunto lo que existe es la comisión Supuesta de un Delito Frustrado, y que si bien es cierto que este Tribunal podría plantear un cambio de Calificación en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que también posee la facultad para subsanar tal error Jurídico.
TERCERO: Aunado a lo antes expuesto, se observa además la incomparecencia a los actos fijados en el presente asunto, por parte de la presunta victima; y ante la situación acontecida y descrita por el solicitante; vale decir, la inminente situación de Peligro que se vive en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y en aras de Garantizar los Derechos Humanos de los citados acusados, por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por el DR. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, Defensor de Confianza de los acusados de autos y en consecuencia DECRETA a favor de los Acusados DANIEL JOSE VALDIVIESO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.173, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-06-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de ANTONIO MARIA DIAZ (V) Y CECILIO RAMON VALDIVIESO (V) residenciado en el Barrio Bello Monte, calle Nueva s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ORANGEL JOSE VALDIVIESO VIAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.495.929, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 25-08-85, de 20 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALIS MARIA VALDIVIESO DIAZ (V) Y ORANGEL VIAJE (V) y residenciado en el Barrio Bello Monte, calle Nueva, casa s/n, Puerto La Cruz, a dos casas del domicilio de Daniel Valdivieso Díaz la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: 1) La presentación ante el Tribunal cada 15 días, 2) La Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización, y 3) La presentación de Dos Fiadores con Capacidad económica equivalente a 50 Unidades Tributarias. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO; Abogado Edgar José Sosa López, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 258 y 264 Ejusdem. Líbrese boleta de Traslado de los Acusados para el día Jueves 29 de Septiembre de 2005 a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerlos de la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS