REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007159
ASUNTO : BP01-P-2003-000596
Visto los Oficio N° JP-905-05 de fecha 13 de Septiembre del 2005 emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual anexa al mismo escrito, presentado ante ese Despacho por el Profesional del Derecho ciudadano NELSON CRUCES DÍAZ, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, oficio este que fue recibido por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre del presente año, y el de fecha 16 de Septiembre del año en curso que se recibió en este Despacho según N° JP_936, de fecha 15 de Septiembre del presente año emanado del Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui anexando al mismo comunicación emanada del Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui “ de este Estado, la cual solicita que el procesado RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA VELAZQUEZ, manifestó sea trasladado al Internado Judicial de Maturín, ya que lo amenazaron de muerte. También el escrito de fecha 16 de Septiembre del 2005, presentado por la defensa del acusado antes referido, ante este Tribunal, mediante el cual ratifica el contenido del escrito presentado ante la Presidencia del Circuito en cuanto a la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Liberta, donde solicita a este tribunal el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido por estar dadas las circunstancias con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ejusdem y los artículos 44 ordinal 1° y 49 numerales 2° y 8° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, . Por ultimo el de fecha 22 de Septiembre del 2005, recibido por este Despacho recibe del Director del Internado Judicial de este Estado, según Oficio N° 212. CJ.2005 de fecha 14 de Septiembre del corriente año, informando que de acuerdo a entrevista sostenida con el interno arriba identificado manifestó que se encuentra privado de su Libertad desde el día 10 de Agosto del año 2003, situación esta que encuadraría dentro de la figura del retardo procesal, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando información al respecto, este Tribunal para decidir observa.
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA VELAZQUEZI se encuentra detenido preventivamente desde 10-09-2003, mediante decisión del Juez de Control Séptimo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decreto la Privación Preventiva de Libertad del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado.
Consta igualmente que en fecha 28 de Octubre del año 2003 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las víctimas DIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ NORIEGA y DANNY JOSÉ MARTINEZ MARICHE
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 20-11- 2003 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 15-12-2003, y por cuanto no se pudo constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, el Tribunal por decisión de fecha 02 de Septiembre por aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del año 2003, Sala Constitucional, Sentencia N° 3744, procedió a convocar el Juicio Oral y Público con Tribunal UNIPERSONAL
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto de oficio se procedió a constituirse con Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 10 de Septiembre del año 2003 por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionarte, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el acusado, quien - en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, por lo que procede la solicitud del Defensor de Confianza del acusado antes identificado decretando la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA VELAZQUEZ, plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 5 y 6 en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Asimismo acuerda en cuanto al pedimento del Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” informarle que este Juzgado le otorgo la Libertad al acusado mencionado con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y antes mencionadas; y en cuanto a la solicitud que el acusado sea trasladado al Internado Judicial de Maturín, este Tribunal al respecto considera improcedente dicho traslado en razón de que esta próximo la celebración del Juicio Oral y Público y que su traslado a esa Ciudad ocasionaría un retardo procesal, ya que dificultaría su comparecencia a este Tribunal, aunado que no consta en autos la voluntad del acusado del traslado, tal como lo manifiesta el Director en su solicitud.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO del Defensor de Confianza ciudadano NELSON CRUCES DÍAZ, su carácter de representante legal del Acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA: a RAFAEL AGUSTIN VALLENILLA VELAZQUEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19 184.286, nacido el día 24-09-81, de 24 años de edad, Soltero, hijo de los ciudadanos Rafael Vallenilla (V) y Carmen Velásquez (D); residenciado en la Calle La Payot, N° 224, Chorrerón, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se expendan bebidas alcohólica y sustancias psicotrópicas 4) La prohibición de acercarse a las Víctima 5)Caución personal de 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se ACUERDA Oficiar al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” informarle que este Juzgado le otorgo la Libertad al acusado mencionado con Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y las cuales fueron mencionadas anteriormente y en cuanto a la solicitud que el acusado sea trasladado al Internado Judicial de Maturín, este Tribunal al respecto considera improcedente dicho traslado en razón de que esta próximo la celebración del Juicio Oral y Público y que su traslado a esa Ciudad ocasionaría un retardo procesal, ya que dificultaría su comparecencia a este Tribunal, aunado que no consta en autos la voluntad del acusado del traslado, tal como lo manifiesta el Director en su solicitud. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso, librándose la correspondiente Boleta de traslado para el día Marte 27 de Septiembre de 2005, a las 10:00 AM. Y el respectivo oficio CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
CARMEN CECILIA SALAZAR