REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003943
ASUNTO : BP01-P-2003-000354
Visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según oficio N° U.T.A.S.P. 0946-05 del 25 de Agosto de 2005, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del delito cometido por el penado JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.490.633, por la comisión del delito de ROBO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 en su ordinal 11° ambos del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establece que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años.-
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.-
4.- Que el Informe sea favorable.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que el penado MEDINA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.490.633, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Carpintero, domiciliado en Calle 6, Casa N° 60, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia y la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, el que arrojó resultado favorable, dada la presencia de los siguiente elementos: ha cumplido con las normativas sociales establecidas en el nivel de autocrítica es aceptable y tiene disposición al cambio en virtud de las experiencias, se acuerda en razón del contenido constitucional de la no discriminación y efecto extensivo invocado en la presente causa a favor del penado, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: MEDINA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.490.633, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Carpintero, domiciliado en Calle 6, Casa N° 60, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación a los artículos 14 y 16 de la Ley de beneficios en el Proceso Penal . Y así se decide.-
En consecuencia, se le imponen al penado: JOSE GREGORIO MEDINA RODRIGUEZ, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Lunes, 03 de Octubre del año 2005, a las diez de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y sus condiciones.-
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
3°).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-
4°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
5°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
7°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
8°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
9°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
10°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, Lìbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, y las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02.,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen