REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003956
ASUNTO : BP01-P-2005-003956
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FELIBEL POLANCO, ELLUZ RODRIGUEZ, ARGENIS RIVERO, CARMEN GAGO, JOSE PADRINO, JUAN JIMENEZ Y MERLIN TORRES, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha de que es presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar la juzgadora que, esta vinculado con el delito que acababa de cometerse, lo que hace presumir que ha participado en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público Especializado quedando así verificada la existencia de la flagrancia, llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que en fecha 15 de septiembre de 2005. siendo aproximadamente las seis horas de la tarde se encontraban los funcionarios LUIS BOLIVAR y RICHARD CORDOVA , Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar en labores de servicio en el cementerio Municipal ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites de esta ciudad de Barcelona, cuando avistan una unidad de transporte publico de la línea de trasporte cooperativa casa fuerte , a pocos metros de la entrada del cementerio acelerando el chofer hacia donde se encontraban los funcionarios, de la unidad se cayó un ciudadano quien se levantó rápidamente y salio corriendo por lo que el chofer de la unidad y el resto de los pasajeros de bajaron, manifestando que el sujeto que iba corriendo los había robado, razón por la cual se inicio una persecución dándole la voz de alto al sujeto quien seguía corriendo por lo que los funcionarios efectuaron un disparo preventivo en el aire y el sujeto se detuvo y con las seguridades del caso lo aprehendieron y les hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola sin cargador la cual al revisar portaba un proyectil en la recamara, al momento se presentaron los pasajeros de la unidad de transporte y una diez personas mas quienes lo acusaban y le daban golpes situación por la cual los funcionarios lo trasladaron rápidamente al puesto policial que esta en la entrada del cementerio para resguardar su integridad física, donde se le hizo un registro corporal en presencia de los agraviados y se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía cuatro relojes de diferentes marcas y modelos, un anillo color plateado de los conocidos como ojo de tigre, y la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, las prendas fueron reconocidas por los agraviados FELIBEL JOSEFINA POLANCO CAMPOS, ARGENIS RIVERO, ELLUZ RODRIGUEZ, CARMEN GAGO, JUAN CARLOS JIMENEZ, MERLYN TORRES, FRANKLIN URRIOLA, MARIA DE LOURDES PERICANA.
En el presente caso se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por expresa solicitud de la Fiscal en razón de que es necesario practicar otras diligencias, conforme a lo indicado en los artículos 280 y 373 en su tercer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos FELIBEL JOSEFINA POLANCO CAMPOS, ARGENIS RIVERO, ELLUZ RODRIGUEZ, CARMEN GAGO, JUAN CARLOS JIMENEZ, MERLYN TORRES, FRANKLIN URRIOLA y MARIA DE LOURDES PERICANA.
Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal en el sentido imponer al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, y a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Y presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al prenombrado imputado, previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a la libertad plena de su representado ó a la aplicación de medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con Lugar la Aprehensión de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con lo establecido artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone la medida cautelar prevista en el literal g, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese el Traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NEREIDA REYES