REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000122
ASUNTO : BP01-D-2005-000122
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (AUX) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Público Especializado DRA. ANA KATIUSCA CHACIN previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios adscritos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2005, aproximadamente a las Ocho y treinta de la noche cuando se encontraba cerca de una esquina de la Calle El Portón del Barrio La Burra de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, después de haber sido señalado por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE VALDEZ, como la persona había abusado de su prima BELKIS JOSEFINA VALDEZ SUAREZ, quien presuntamente presenta trastornos mentales.
Ahora bien, como quiera que de las actuaciones policiales existe la fundada sospecha de la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidente prescrita, precalificado por la representante del Ministerio Publico como el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374.4 del Código Penal vigente, precalificación que acoge esta juzgadora, sin embargo como de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente es el presunto autor del hecho que se investiga se acoge la petición Fiscal, de conceder la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual se hará efectiva directamente de esta sala, todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia establecido en los artículos 548 de la Ley Para a la Protección del Niño y del Adolescente y afirmación de libertad, prevista en el articulo 9 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la Boleta de Libertad.
SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público Especializado debe continuar con la investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario, y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en los articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES ALFONZO.