REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004080
ASUNTO : BP01-P-2005-004080
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus defensores de Confianza DR JUAN RAFAEL CHINA y JOIC CRISTIAN YANEZ MOYA , previamente designados, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la APREHENSION del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en FLAGRANCIA, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le atribuye, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Precalifica los hechos como del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En razón al principio de proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, la cual está es racional a la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la juzgadora considera procedente la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la citada Ley, solicitada por la Fiscal, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a os actos requeridos por el Tribunal. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, en consecuencia declara sin lugar el petitorio de la defensa.
La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora lo acuerda en vista de que debe realizarse varias diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión de Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido los artículos 248 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda proseguir el procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese el traslado del adolescente al referido Centro especializado. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
SECCION ADOLESCENTE
DR. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NEREIDA REYES,