REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004080



Corresponde a este Tribunal de Control N°. 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los Ciudadanos ANGEL WILFREDO BRITO FIGUERA y PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ YANEZ, como fiadores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:

I
En fecha 23 de septiembre de 2005 este Tribunal de Control especializado procedió a imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente en fase de investigación bajo la dirección de la fiscalía especializada.

En fecha 26 de Septiembre de 2005 mediante auto el tribunal declaró ADMISIBLE a los fiadores Ciudadanos ANGEL WILFREDO BRITO FIGUERA y PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ YANEZ, por cuanto de las resultas obtenidas de la verificación de los datos, se desprendió que reunían la totalidad de los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su articulo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa "
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Confianza del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), han presentado como fiadores, a los Ciudadanos ANGEL WILFREDO BRITO FIGUERA y PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ YANEZ, a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambas son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que los imputados no se ausentarán de la localidad donde residen.2.) Presentar a los imputados a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que los afianzados se hubieren ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos ANGEL WILFREDO BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.913.816, casado Técnico en mantenimiento Industrial en la Empresa PDVSA, con sede en Puerto La Cruz y residenciado en la calle San Felipe N. 20 , Colinas De Valle Verde de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8255217 (2605692 trabajo) y PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ YANEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.299.390 , Supervisor I de Seguridad en la Empresa PASA, (Puertos de Anzoátegui) residenciado en el Conjunto Residencial Miguel Otero Silva Edificio 10 apto 10-4, de la Ciudad de Barcelona de este Estado, teléfono 0414-3822310 (2710507 casa) como FIADORES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, en consecuencia deben comparecer al Tribunal a los fines de imponerlas de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quien se le otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
La Juez,

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG NEREIDA REYES.