REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004121
ASUNTO : BP01-P-2005-004121

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES MANUEL JOSE ZAMORA, ROSA MARTINEZ y JOSE CARMONA, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisada y analizada como ha sido el acta Policial suscrita por los funcionarios policiales ANGEL HUERTADO, ANGEL DIAZ, JESUS MAITA, BLADIMIR ARREAZA y JESUS MAITA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, licenciado Diego Bautista Urbaneja con sede en Lecherías en donde dejan constancia que en fecha 24 de Septiembre 24-09-2005 siendo las veinte y cincuenta horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central de guardia indicando que en LA IGLESIA MARIA AUXILIADORA se encontraban unos sujetos introducidos dirigiéndose al lugar observando el portón principal y la puerta de la iglesia abierta asimismo escucharon unos ruidos en la casa Parroquial por lo que solicitaron apoyo rodeando el lugar y al verificar por una ventana observaron a dos personas amarradas y un persona sentada y a un sujeto con una franela de franjas color naranja horizontales de color negra y un pantalón jeans quien portaba un arma de fuego y un segundo sujeto que vestía bermuda de color gris y franela blanca con rayas de color rojo azul y negro quienes caminaban desesperadamente en el interior del lugar seguidamente procedieron a identificarse como funcionarios policiales momento en el cual los sujetos corrieron hacia la parte trasera quienes viéndose rodeados salieron de la casa con las manos en alto practicando una revisión corporal logrando incautarles al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) en el bolsillo del pantalón que vestía un reloj de caballero marca seiko color plateado quedando identificado el otro sujeto TIRSO DEL VALLE CARRION MEZAQ de 25 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón 304.0000 bolívares en efectivo, encontrando en el interior de la vivienda luego realizada la inspección específicamente en la sala a una dama identificada como MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y a un ciudadano que estaba atado de pies y manos como en el área de la cocina igualmente a otro ciudadano atado de pies y manos quienes quedaron identificados como HECTOR FABIO ESPINOZA MARIA y PEDRO MARIA ESPINOZA MARIN, asimismo se colecto en una de las ollas un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, de fabricación argentina serial 01049C, contentiva de seis balas del mismo calibre sin percutir la cual se encuentra requerida por el delito de robo según denuncia signada con el N. G902962 de fecha 05-06-2005, por el CICPC sub. Delegación Barcelona., considerando la juzgadora que la aprehensión fue conforme lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dentro de los supuestos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica, al quedar verificada la flagrancia, en vista de la vinculación de los objetos activos y pasivos del delito con el adolescente, lo que hace presumir con fundamento que participó en el hecho. Considerando también que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del ilícito penal establecido en el articulo 458 , 83 y 418 del Código Penal , aceptando la precalificación jurídica dada por la Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO MARIA ESPINOZA MARIN, HECTOR FAVIO ESPINOZA MARIN y
MARIA ISABEL MEDALIA.

Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al principio de proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar la libertad plena o decrete Medida cautelar contenida en literal c, de la referida norma a favor de su representado JUAN MANUEL QUIJADA ORTIZ.

Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público deba continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se ordena la aplicación Procedimiento Ordinario, y la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Especializada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: (IDENTIDAD OMITIDA) impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Trasladase al adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en Barcelona, donde permanecerá a disposición de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante y al Centro Especializado. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NEREIDA REYES ALFONZO.