REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000059
ASUNTO : BV01-D-2000-000059
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados de la presente causa son los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En 13 de Diciembre de 2000 siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la noche por instrucciones del Jefe de la Zona Policial N° 3 de la POlicia del Estado Anzoátegui, los funcionarios JUAN CARLOS ACHIQUE, RAFAEL ITRIAGO, RAMON ROMERO y DENNIS CASTILLO adscritos a la referida Zona Policial se trasladaron a los efectos de realizar una visita domiciliaria por orden del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en una residencia sin número de color azul con puerta de color verde ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui ,sector El Tejar de Píritu donde habita la Ciudadana YHAJAIRA TRIANA y en presencia de los testigos FABIO TORRES TIAPA, DANIEL SANTIAGO, EDGAR GONZALEZ y GABARET MANOUKIAN, una vez en el sitio se entrevistaron con la referida Ciudadana, quien les manifestó ser la propietaria de la vivienda, encontrando sobre una mesa una caja de zapatos de color azul y rojo con el logo tipo Reebock contentivo de un envoltorio de bolsa plástica color verde amarrada con pabilo de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de catorce envueltos en material plástico de color verde atado con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA . Así mismo ubicaron detrás de dos puertas de fórmica de color blanca una bolsa de color azul de material plástico contentivo de 343 envoltorios de material plástico de color negro atados con pabilo de color blanco contentivo de un polo blanco que resultó ser la droga conocida como COCAINA, y se encontró la cantidad de veinte mil noventa bolívares en efectivo, quedando identificados los ocupantes de la residencia como YHAJAIRA GUAINA DE GUAREGUA, de 49 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de de 15 años de edad, JAVIER GUAREGUA de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 15años de edad y JHONNY GUZMAN de 29 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26 de Septiembre de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 . 4 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, falta una condición para imponer la sanción , toda vez que a los entonces adolescentes no se les incautó ninguna sustancia prohibida, sino a la propietaria de la vivienda, Ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA TRIANA de 45 años de edad, no existiendo elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes , por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo con fundamento a lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
En fecha 15 de Diciembre de 2000, la DRA BELKIS VALECILLOS fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado puso a disposición de este Tribunal a los prenombrados jóvenes a quienes le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, solicitando la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 28 de Diciembre de 2000, el Tribunal mediante auto acordó la libertad de los entonces imputados, imponiéndole las medidas cautelares prevista en los literales a) c) d) e) y f) del articulo 582 de la citada Ley Orgánica, en virtud de que la Representación Fiscal, no presentó la acusación en el lapso establecido en la ley en comento.
En fecha 21 de Junio de 2001, el Tribunal dictó auto acordando la cesación de las medidas cautelares inicialmente impuesta por cuanto la Representante del Ministerio Público no presentó acusación una vez vencido el plazo prudencial y la prorroga acordada por el Tribunal.
De los anteriormente expuesto se desprende que el Ministerio Público como director de la investigación y como el único legitimado para ejercer la acción penal pública no contó en las oportunidades señaladas por la Ley y el Tribunal, con los elementos probatorios para solicitar el enjuiciamiento de los entonces adolescentes y transcurrido el tiempo tampoco solicito la reactivación del procedimiento, lo que lleva a determinar esta juzgadora que efectivamente no contando la Vindicta Pública Especializada con los elementos probatorios para ejercer la acción penal, por cuanto la investigación no le proporcionó fundamento suficientes, es entonces que de conformidad con el articulo 561 literal d) solicita el Sobreseimiento de la causa, el cual considera esta juzgadora que es procedente y ajustado a derecho, impidiendo con ello una nueva investigación por el mismo hecho aunque se modifique la calificación legal ó se conozcan nuevas circunstancias, pues así lo prescribe el articulo 547 Eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes. Y así se deciden notifíquese de los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; a las partes. Remítase al archivo Judicial en la oportunidad Legal.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO