REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000127
ASUNTO : BP01-D-2004-000127


Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2002 , la DRA. BELKIS VALECILLOS Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b, c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó lo solicitado por la Fiscal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario y consecuencialmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Agosto de 2004 este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que mediante la investigación, no fueron aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, además para el momento de la solicitud, no existían la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitiera el ejercicio de la acción penal fundamentando su petitorio, conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.

II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada cuando “en fecha 13 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, una comisión policial de la Zona Policial N° 01, se encontraba en labores de patrullaje por distintos sectores del Municipio Bolívar y cuando se encontraba por el Sector denominado Angostura de Ojo de Agua, Vía Naricual de Barcelona, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial, salió en veloz carrera hacía la parte alta del cerro le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios y lo persiguieron y el sujeto se introdujo en una vivienda, tipo rancho de zinc, solicitando los funcionarios la colaboración de dos ciudadanos que pasaron por el lugar con la finalidad de penetrar en el rancho, los cuales accedieron inmediatamente ingresaron a la casa encontrando a tres jóvenes a quienes se les hizo una revisión corporal y no se les encontró ninguna evidencia de interés crimínalistico, en el registro del rancho se encontró en la sala una caja de zapatos de color negro sin tapa, la cual tenía en su interior una pesa, cinco tubos de bicarbonato, cuatro envoltorios de material plástico, un rollo de papel de aluminio, una sustancia granulada color blanco, lo que se presume sea droga denominada COCAINA, quedando identificado los sujetos como NELSON JIMENEZ, RAMON JIMENEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto, , por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA)inicialmente identificado en este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los veintinueve de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG.ANA CECILIA VALERIO