REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003055
ASUNTO : BP01-S-2002-003055

Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente en agravio de la Colectividad de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2002, la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal a los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA); y les atribuyó, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente en agravio de la Colectividad, quienes solicitaron un Defensor Público, recayendo dicha designación en la persona de la DRA. ALCIRA HERRERA. .

La Juzgadora en esa misma Audiencia, precalificó los hechos como configurativos del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente en agravio de la Colectividad, y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Literales c), y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 18 de Agosto de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida a los prenombrados Adolescentes, alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que mediante la investigación, no fueron aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, además para el momento de la solicitud, no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitiera el ejercicio de la acción penal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente en agravio de la Colectividad, fundamentando su petitorio conforme lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.

II

El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que “siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana, una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes realizaban labores de patrullaje por la Avenida 5 de Julio de Puerto la Cruz, cuando se desplazaban al Centro Comercial Irene, avistaron a varios sujetos de apariencia juvenil, dos de ellos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto la cual acataron, realizándole una inspección corporal e incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el bolsillo un envoltorio que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incautó en el bolsillo del pantalón un envoltorio que contenía residuos vegetales."

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy Jóvenes Adultos, por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), inicialmente identificados en este auto, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los veintinueve de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG.ANA CECILIA VALERIO