REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003192
ASUNTO : BP01-S-2002-003192

Compete a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En la Audiencia oral de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2002, la DRA. BELKIS VALECILLOS Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición de este Tribunal al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y solicitó la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
La Juzgadora en esa misma Audiencia, acordó lo solicitado por la Fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de Septiembre de 2004 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui escrito de Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al prenombrado adolescente alegando la Representante Especializada del Ministerio Público de este Estado, que mediante la investigación, no fueron aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, además para el momento de la solicitud, no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitiera el ejercicio de la acción penal fundamentando su petitorio conforme a lo indicado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte Eiusdem.

II
El artículo 562 Ibidem, prescribe:” Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita reapertura del procedimiento el Juez de Control Pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho objeto de la investigación quedó establecido en el escrito de Sobreseimiento Provisional cuando expresa la Fiscal Especializada que en fecha 30 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de las tarde, una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, realizaba labores de patrullaje por la calle Buenos Aires de la Ciudad de Puerto La Cruz y en la parada del Barrio Las Delicias observaron a dos sujetos , quienes al notar la comisión policial toman una actitud nerviosa, los interceptan dándole la voz de alto, les realizan una inspección corporal incautándole al adulto RAMÓN MARTINEZ, un envoltorio de color verde que contenía un polvo de color y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (acompañante del adulto) no se de le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico.

Ahora bien, conforme la actuación descrita y el artículo trascrito observa quien aquí decide que, es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los hoy Jóvenes Adultos, por cuanto dentro del plazo legal establecido, la Vindicta Pública Especializada no solicitó la reapertura del procedimiento al Juez de Control, lo que hace suponer que los elementos probatorios faltantes no fueron recabados en ese plazo, y vencido como se encuentra el mismo la decidora de oficio decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo invocado inicialmente en este capitulo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA) inicialmente identificado en este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los veintinueve de Octubre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO