REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000089
ASUNTO : BV01-D-2002-000089
Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual la Representante del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en agravio de la Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
I
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 10 de Enero de 2002, aproximadamente a las Ocho y Cincuenta horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios los funcionarios MELCHOR AGUILAR y JHONNY LEMUS, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, específicamente a la altura de la Torre Pelicano, cuando fueron avistados por la Ciudadana FABIOLA QUINTANA, quien les informó que momentos antes cuando se encontraba en la Avenida Miranda tomándose un café, un adolescente con aspecto de huele pega, portando un pico de botella, bajo de amenaza intentó despojarla de su pertenencias, motivo por el cual procedieron hacer un recorrido por el lugar, logrando avistar en el Edificio de la Torre Pelicano, a un adolescente con las características referidas por la denunciante, quien llevaba las manos ocultas dentro de la franela que vestía, por lo que le dieron la voz de alto, siendo incautado un pico de botella, el cual fue reconocido por la agraviada como el sujeto que momentos antes intentó despojarla de sus pertenencias, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad.
En fecha 11 de Enero de 2002, este Tribunal de Control especializado le impuso la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 23 de Julio de 2002 mediante auto se acuerda fijar una audiencia Oral y Especial para la fijación de un plazo Prudencial a la Fiscal especializada a los fines de presentar actos conclusivos.
En fecha 15 de Agosto de 2002 el Tribunal en auto acuerda suspender la Audiencia especial para la fijación del plazo Prudencial y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público
En fecha 7 de Octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual el tribunal acordó remisión de las actuaciones a la Fiscalía Especializada.
II
El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal, y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 11 de Marzo de 2002 y a la fecha de hoy 29 de Septiembre de 2005, han transcurrido más TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, de lo que se desprende que en el presente caso se ha cumplido el tiempo requerido para que opere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en agravio de la Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los Veintinueve días del Mes de Agosto de Dos Mil Cinco en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS