REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004217
ASUNTO : BP01-P-2005-004217
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de Aprehendido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los artículos 458 y 83 Del Código Penal vigente y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Como punto previo se declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por el abogado de Confianza del adolescente, al considerar que la falta de sello no es una formalidad esencial para la validez de ésta, aunado a ello, las actuaciones policiales están certificadas por el Comandante de la Comisaría del órgano policial actuante en el procedimiento,
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa considera la Juzgadora que la aprehensión del adolescente aquí nombrado, se practicó respetando lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de los supuestos consagrados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las Ocho y diez minutos de la noche en la Avenida Constitución de Puerto La Cruz, fue aprehendido al fue perseguido por el Brigadista FROLAN JOSE CARIPE, cuando salía corriendo después de someter con un cuchillo conjuntamente con otro sujeto no identificado, al taxista RAMON BAUTISTA VARGAS CORDERO cuando le solicitó una carrerita para la Ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, y al ser practicado la revisión corporal se le incautó la precitada arma blanca ;hecho que fue atribuido por la Representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano.
Ahora bien consideró la juzgadora que la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual está prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente y ajustada a derecho por cuanto está en proporción con las gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la probable sanción a solicitar y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida, para asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza .
Se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representante Fiscal, de conformidad con lo señalado el articulo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control N° 1 Sección de adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo indicado en el articulo 373 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica en comento. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia. Trasladase al adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento donde permanecerá disposición del tribunal. Particípese al ente policial de dicho traslado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG NEREIDA REYES,