REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000288

SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABOG .CARLOTA SERRANO RIVAS
FISCAL: ABOG .BETZAIDA SANCHEZ (FISCAL 17)
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ (DEFENSOR PUBLICO )
VICTIMA: ELIAZI GOLINDANO MAZA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

De la revisión del presente Asunto esta decisora observa lo siguiente: En fecha 12 de Agosto del 2005, la Abg. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito por ante este despacho; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y consigna a tales efectos copia CERTIFICADA de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la Anatomapatólogo Forense, Gumersinda Carneiro, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al prenombrado ciudadano; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:“......rindo el presente resultado correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de (IDENTIDAD OMITIDA),…. FECHA DE LA MUERTE:05-mayo-2005. FECHA DE AUTOPSIA: 05-mayo-2005…….EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 18 años…….. Causa de la muerte , anemia aguda por perdida masiva de sangre en cavidad abdomino pélvica producida por las lesiones de los proyectiles disparados a su paso.”

Ahora bien; la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su compendio normativo, no consagra la muerte del acusado, como causa de extinción de la acción penal; circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem, debemos acudir supletoriamente, a lo consagrado en los artículos, 48 numeral 1 en relación con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señala lo siguiente:

ARTICULO 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.

ARTÍCULO 318: El Sobreseimiento procede cuando.

3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia por lo antes expuestos, acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), esta decisora considera que no es necesario la celebración del debate probatorio; tal y como lo prevé el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-; y en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 324 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO:

(IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRICRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación se desprenden del escrito acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público en el cual se señala lo siguiente: "En fecha 25 de Septiembre de 2004, siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, encontrándose de servicios en el Barrio las Charas, el funcionario Gustavo Gonzalez, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se presentó el ciudadano ELIAZI GOLINDANO, manifestando que momentos en que se desplazaba por la Calle el Limón de las Charas, fue interceptado por tres sujetos apodados PANZA DE BURRO quien es de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 de estatura con tatuaje en forma de corazón en el brazo izquierdo y otro en forma de cruz en el brazo derecho; JUAN PEROLA, quien es de estatura alta, piel morena, contextura normal, cabello negro; y FRANGER, estatura baja, piel clara, contextura normal, cabellos claros, informando que el primero de los mencionados lo apunto con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una bolsa plástica de color negra contentiva de un alternador, un arranque y carburador para vehículo, igualmente le manifestaron que si lo denunciaba lo matarían, motivo por el cual procedió a realizar en compañía del agraviado y el funcionario Luis Rengel un recorrido por el sector y al desplazarse por la calle el Limón lograron observar un sujeto que llevaba en su poder una bolsa plástica de color negro, quien fue señalado por la Víctima por el sujeto apodado PANZA DE BURRO, por lo que procedieron a interceptarlo, ordenándole que colocara la bolsa que llevaba en su poder en el pavimento, localizando al momento de practicar una inspección a la misma una pieza de repuesto denominad alternador, la cual fue reconocida por la Víctima como de su propiedad, quedando identificado el sujeto aprehendido como (identidad omitida) de 17 años de edad"

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa a los folios 113 AL 117 del presente Asunto; Protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); practicada por la Anatomapatólogo Forense, Gumersinda Carneiro, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “......rindo el presente resultado correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de (IDENTIDAD OMITIDA),…. FECHA DE LA MUERTE: 05-mayo-2005. FECHA DE AUTOPSIA: 05-mayo-2005…….EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 18 años…….. Causa de la muerte, anemia aguda por perdida masiva de sangre en cavidad abdomino pélvica producida por las lesiones de los proyectiles disparados a su paso.”

Ahora bien el articulo 48 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado; en cuyo caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 Ejusdem procede el sobreseimiento, y como efecto jurídico del mismo el término del procedimiento, según lo establece el articulo 319 Ibídem ; aplicados supletoriamente los referidos artículos por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le decreta el SOBRESEIMIENTO, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem ; cometido en perjuicio del ciudadano ELIAZI GOLINDANO MAZA y en consecuencia se pone termino al presente procedimiento .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ELIAZI GOLINDANO MAZA y en consecuencia se pone termino al presente procedimiento .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1 ,318 numeral 3, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO