REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000118
ASUNTO : BP01-D-2005-000118


Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 26-07-05 el Tribunal de control sección adolescente de los Municipio Simón Rodrigues y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, condenatoria en la presente causa a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALI JOSÈ VALLENILLA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 5.398.150. Se decreto la responsabilidad penal de los adolescentes de conformidad el cumplimiento con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se le impuso la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA; De conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la LOPNA; Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución el cumplimiento de la sanción impuesta.
La decisión antes mencionada riela inserta a los folios 163 al 166 y fue dictada en base al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 04-08-05 el mismo tribunal dicto auto en donde remiten a este tribunal de la ejecución la presente causa.
La única oportunidad en que el juez de control puede dictar una decisión con fuerza de definitiva es cuando el imputado y posteriormente acusado en la audiencia preliminar admite los hechos, una vez que el Juez declara admitida la acusación fiscal. En consecuencia estamos en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA, por lo tanto debió de transcurrir el lapso de ley que establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada……”.
Desde el 26-07-05 hasta el 04-08-05, no han transcurrido los diez días a los cuales hace referencia el articulo antes mencionado, además estos días son hábiles, así lo establece el articulo 172 del Código Orgánico Procesal penal que establece “ Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados y domingos y días que sean feriaos conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva a no despachar”.
El articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece “……En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación Penal Sustantiva y Procesal…….”.
Este lapso de Diez días establecido en el articulo ya mencionado es de orden publico y en consecuencia debió haberse dejado transcurrir el mismo y luego remitir dicha causa a los fines de ejecutar la sentencia; por ello debe ser devuelta la presente causa al tribunal de origen a los fines de que transcurra allí el lapso de ley y vencido este, ser remitido a este tribunal de ejecución a los fines de ejecutar esa sentencia definitivamente firme, caso contrario estriamos contraviniendo una norma y perjudicando a una de las partes que pudiere ver vulnerado de esta manera su derecho.
En la pagina tres (03) de la sentencia, el Tribunal del Municipio Simón RODRIGUEZ, establece “ Decretando la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Tribunal de ejecución el cumplimiento de la sanción impuesta….. y así se decide”, mas adelante en la parte dispositiva de la sentencia expresa “… a cumplir la sanción de imposición de Reglas de conducta por la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor…. Se remite la presente causa al Tribunal de ejecución ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de que establezca el modo y lugar de la sanción, dicha medida será supervisada y controlada por lo órganos que determinen el tribunal de ejecución sección de adolescente con sede en Barcelona”.
Ela articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en su literal “b” El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria”.
La sentencia del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez no establece en que consisten esa Reglas de conducta así como tampoco el tiempo de duración de las mismas, no dice en que consisten las prohibiciones u obligaciones de las reglas de conducta. El adolescente al ser sancionado debe conocer la exactitud en cuanto al tiempo y contenido de la medida sancionatoria que se le aplico, lo contrario violaría su derecho a saber con precisión en que consiste su sanción y quedaría al arbitrio del Juez, pudiendo prestarse esta situación para un abuso por parte del juez de ejecución que tendría en su manos una sanción de tiempo indeterminado solamente limitada por el lapso máximo que establece la Ley de dos (02) años.
El Juez de ejecución no le esta dado establecer el tiempo de un sanción que le fuera impuesta a un adolescente al encontrarlo responsable de la comisión de un hecho punible, esto es potestad y atribución del juez que dicta la sentencia, y en el presente caso debió el juez del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa al determinar la responsabilidad de los adolescentes y establecer la sanción que les aplicaría, debió al mismo tiempo, establecer en que consistían esas REGLAS DE CONDUCTA así como el tiempo de duración de las mismas.
No hay precisión de las obligaciones y de las prohibiciones, así como tampoco del tiempo de duración de las mimas, lo cual debe ser establecido por el Tribunal que dicto la sentencia.
El articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Las medidas deben cumplirse conforme las reglas establecidas en esta ley”
Ela articulo 543 ejusdem establece “El adolescente debe ser informado…… del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan…”.
Toda sentencia debe establecer en que consiste la sanción y el tiempo de duración de ella.
En la presente causa no se ha vencido el lapso para que la sentencia quede definitivamente firme y no se ha informado al sancionado el lapso por el cual fue sancionado así como tampoco en que consisten las reglas de conducta, lo cual constituye una violación al derecho del proceso educativo, lo cual hace inejecutable tal decisión mientras no se corrijan las observaciones realizadas, teniendo para ello el tribunal sentenciador, por cuanto no se ha vencido el plazo para la apelación de la sentencia. No teniendo este tribunal competencia para hacer tal declaración con fuerza jurídica, sino de lineamiento al tribunal sentenciados a los fines de que tome las correcciones a que hay lugar, pues las sanciones deben tener un limite por seguridad jurídica de los sancionados, caso contrario estaríamos violando el principio de la certeza y seguridad jurídica de los justiciables..
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui administrado Justicia en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión de la presente causa al tribunal del municipio SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que transcurran allí los días que faltan para que se cumpla lo preceptuado en el días articulo 453 del código orgánico procesal penal y que se establezca el contenido y duración de la sanción de la medida de reglas de conducta.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 543 del código organito procesal penal aplicado por remisión expresa del articulo 537de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, 529, 543,647 ejusdem. Líbrese oficio respectivo.
EL JUEZ



ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA

LA SECRETARIA,


ABG. AHIDE PADRINO