REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000021
ASUNTO : BP01-D-2005-000021
Visto el oficio Nº 460-05 de fecha 27/09/05, proveniente de la Entidad de Atención Barcelona Nº 02 (V), Pozuelos, en donde se informa a este Tribunal que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad Nº 17.734.876, cumplió con la mayoría de edad en esa Entidad en fecha 29/06/87; a tal efecto este Tribunal, Observa:
La fecha en que se señala el cumplimiento de edad debe ser un error, pues mal podría haber cumplido 18 años en el año de 1987; esa debe ser la fecha de su nacimiento.
El artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si el adolescente cumple 18 años durante el internamiento, será trasladado a una Institución de adultos de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
La adolescencia es una etapa de transición de la niñez a la adultez con todas las transformaciones físicas y emotivas que ello conlleva, además de la carga de asumir responsabilidades con respecto así mismo y hacia los demás.
Este proceso de maduración no ocurre como lamentablemente piensan algunas personas; que al día siguiente de cumplir 18 años ya se es adulto con todas las consecuencias que ello implica, cuando lo cierto es que sigue siendo un proceso de maduración especialmente a nivel psíquico o mental; por lo cual no puede tratarse a un sujeto como adulto por el solo hecho de que haya cumplido los 18 años, deben establecerse algunos parámetros para ello, pero lamentablemente el legislador pareció obviar todo el proceso de maduración psíquica del ser humano en este artículo 641 cuando lo había explanado muy bien en otros artículos que hace referencia al desarrollo de la personalidad del adolescente.
Aunado a esto nos encontramos que en los Planes Individuales e Informes Conductuales en muy poco se hace la observación al grado de madures emocional del adolescente sancionado.
Luego de hacer esta serie de disquisiciones mentales procedemos a establecer que el adolescente que cumple 18 años en un Centro de Internamiento para Adolescentes, el ya mencionado articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece que el sancionado deba ser trasladado inmediatamente a un Centro Penitenciario para Adulto sino que puede continuar excepcionalmente en el Centro donde se encuentra sin que especifique taxativamente cuales son esas excepciones. Por una interpretación a contrario, el adolescente debería permanecer en el Internado allì donde se encuentra actualmente, a menos que cometa hechos irregulares de tal magnitud que atenten contra el orden y la seguridad de los otros internos y del Centro mismo y aún así el artículo 631, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe: “… no ser trasladado arbitrariamente de la Institución donde cumple la medida”.
Trasladar a un adolescente sancionado por el solo hecho de haber cumplido 18 años atenta contra lo establecido en los artículos anteriores, así como iría en contra de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “a. Expresar libremente su opinión en los asuntos que tenga interés.
b) Que su opinión sea tomada en cuenta en función de su desarrollo.
Parágrafo Primero: Se garantiza… el ejercicio personal y directo… en todo proceso administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte a sus derechos, garantías e intereses…”.
Mal puede este decisor llegar a autorizar el traslado del adolescente sancionado por el solo hecho de haber cumplido la mayoría de edad a un Centro Penitenciario. Para que esto ocurra el sancionado debe realizar un acto que amerite dicho traslado y previa audiencia para oírlo. Nuestros Centros Penitenciarios no son los mas idóneos y seguros para garantizar los derechos humanos a un sujeto privado de libertad aunado a ello que no reúnen las mínimas condiciones para que se cumplan las finalidades y objetivos establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad es difícil que pueda educarse y desarrollarse armónicamente un adolescente, allí solo ingresaría en último extremo, púes el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaría en contradicción en este sentido en lo establecido en los artículos 621 y 629 ejusdem.
El articulo 621 prescribe: “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa… los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos…”.
El articulo 629, establece: “La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidades del adolescente…”
En la presente causa no existe elemento, indicio ni prueba alguna que haga que este decisor por el solo hecho del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)haya cumplido la mayoría de edad, se ordene su traslado al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad.
Por todo lo antes expresado este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA PERMANENCIA DE (IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro Internamiento Pozuelos a la orden de este Tribunal; todo ello de conformidad con los artículos 80, 641, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.