REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000089
ASUNTO : BP01-D-2004-000089


Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa:
En fecha 27 de Marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó con la medida de Privación de Libertad al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el articulo 407 del código pena y lo sanciono con la medida de privación de libertad por un lapso de Tres(03) Años y Cuatro (04)Meses.
En fecha 25-02-03 se realizo audiencia de revisión de la medida y se sustituyó la medida de Privación de libertad por la s de LIBERTAD ASIISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por plazo de DOS(02) MESES Y TRECE (13) DIAS, ello según acta que riela a los folios 274 al 277 y en la misma se declina la competencia ante este Tribunal de ejecución , el cual recibe la causa en fecha 16-04-04 y ordena la comparecencia del sancionado sin que ello hay sido posible hasta la presente fecha.
A través del expediente se observan varios autos ordenando la comparecencia del sancionado, sin lograse la misma.
Desde el 20-09-04, fecha esta que compareció por ante este Tribunal el sancionado y se comprometió a cumplir con las medidas impuestas hasta la presente fecha no se tiene ningún conocimiento del cumplimiento por parte de las mismas, por parte del sancionado, es decir que desde la fecha señalada anteriormente ha comenzado el incumplimiento del la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y hasta la presente fecha han transcurrido UNA AÑO , tiempo este mas que suficiente, para la prescripción de la medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues la misma era por el lapso de DOS MESES Y TRECE DIAS, contados a partir del 20-09-04, fecha esta en que se el impuso en este Tribunal dicha medida.
El lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el Presente caso desde el momento en que empezó el incumplimiento de la misma que seria desde la fecha del acta de20-09-04, ya que a partir de dicha fecha el Tribunal no tiene ningún conocimiento sobre el cumplimiento de las medidas.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día…….. En que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.” Este mismo articulo en literal “a” establece el juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones, a. vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”
En el caso que nos ocupa las medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , por el citado Tribunal, su tiempo de prescripción seria de TRES MESES Y VEINTE DIAS Y tendríamos que desde el 20-09-04,cuando comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido UN LAPSO DE TIEMPO MUCHO MAYOR UN AÑO (01), lapso de tiempo este necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, si bien no cumplió las medidas durante el lapso de Ley, habiendo transcurrido el tiempo necesario para hacer nugatoria su cumplimiento coercitivo, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción en comento, por Prescripción de las mismas, de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de DOS MESES Y TRECE DIAS, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no se decreta su libertad plena por cuanto aun tiene otras medidas que cumplir.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, , 647 literal “h”, de LA ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO.