ASUNTO : BH01-V-2002-000042 (Perención)
Nulidad De Documento De Compra Venta
Evelio A. Medina P. Vs. Jovita Maita De Medina Y Petra C. Medina M.
Fecha: 16/09/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

Por auto de fecha 21 de enero de 2002 éste Juzgado admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano EVELIO ANTONIO MEDINA PALMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Chaparro, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 1.161.477, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CELESTINA RAMONA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, en contra de las ciudadanas JOVITA MAITA DE MEDINA y PETRA CELESTINA MEDINA MAITA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.443.251 y 4.905.835, respectivamente; acordándose la citación de las demandadas, para lo cual se ordenó librar compulsas y remitirlas con oficio al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se comisionó suficientemente para hacer efectivas las citaciones acordadas; y en fecha 04 de febrero de 2.002 se libraron las respectivas compulsas y se remitieron con oficio N° 106 al Juzgado comisionado.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.003, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que no fue posible practicar la citación personal de las demandadas.-
En fecha 04 de febrero de 2.003, el Juez Temporal de este Juzgado Henry Agobian Viettri se avocó al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de las demandadas JOVITA MAITA DE MEDINA y PETRA CELESTINA MEDINA MAITA, mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha Carteles de Citación para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.-
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.003 se agregó a los autos páginas de los diarios El Norte y El Tiempo de fecha 20 de febrero de 2.003, consignadas por la apoderada actora con diligencia de fecha 26 de febrero de 2.003.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2.003 se ordenó remitir con oficio, un Cartel de Citación al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Secretario de ese Juzgado fije dicho Cartel en la morada, oficina o negocio de las demandadas, remitiéndose en la misma fecha dicho Cartel con oficio N° 297 al Juzgado comisionado.-
En fecha 11 de abril de 2.003 fue presentado escrito de oposición de Cuestiones Previas por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.899.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.438, en su carácter de apoderado de la co-demandada PETRA CELESTINA MEDINA MAITA, según poder que consigna con el mencionado escrito, que fue agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2.003, constante de dos folios útiles y un anexo.-
En fecha 09 de mayo de 2.003 fue presentado escrito por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la co-demandada PETRA CELESTINA MEDINA MAITA, contentivo de cuestiones previas; y en el cual manifiesta que la ciudadana JOVITA MAITA DE MEDINA, falleció el 13 de diciembre de 1.995, según Acta de Defunción que acompaña a los autos.- Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13 de mayo de 2.003, constante de dos folios útiles y un anexo.-
Mediante diligencias de fechas 02 de junio y 18 de julio de 2.003, el abogado JORGE LUIS ITRIAGO HERNÁNDEZ, antes identificado, solicitó el pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.003, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la co-demandada fallecida JOVITA MAITA DE MEDINA; y en tal virtud se hace improcedente la solicitud hecha por la parte co-demandada, en relación al pronunciamiento sobre las cuestiones previas por ella invocadas.-
Mediante diligencias de fechas 04 de noviembre de 2.003, 29 de enero y 25 de febrero de 2.004, la parte actora solicitó la citación de los herederos de la co-demandada fallecida JOVITA MAITA DE MEDINA, por lo que en fecha 15 de junio de 2.004 se libró Edicto a todos los sucesores de la co-demandada fallecida JOVITA MAITA DE MEDINA, para ser publicado en los diarios El Tiempo y El Norte, tal como fue acordado en fecha 04 de agosto de 2.003.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 15 de junio de 2.004, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentara el ciudadano EVELIO ANTONIO MEDINA PALMA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CELESTINA RAMONA PINTO RONDON, en contra de las ciudadanas JOVITA MAITA DE MEDINA y PETRA CELESTINA MEDINA MAITA, todos anteriormente identificados.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciseis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

HAIDEÉ ROMERO FLORES.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

HAIDEÉ ROMERO FLORES
HAV/air.