BP02-M-2003-000137
Interlocutoria / Perención
Cobro de Bolívares por Intimación
Yama Motors, C.A. Vs.
Nishi Motors, C.A. y otro.
16/09/2005.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2003-000137
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, que por el procedimiento de Intimación hubiere incoado el abogado en ejercicio Luis Antonio Mendoza Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.304, en su carácter de apoderado judicial de la empresa YAMA MOTORS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2003, anotada bajo el N° 36, Tomo A-01, en contra de la Sociedad Mercantil NISHI MOTORS, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 1999, anotada bajo el N° 30, Tomo 15-A, reformados sus estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de junio de 2000, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de julio de 2000, anotada bajo el N° 79, del Tomo N° 16 del Tipo A; y en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MAYOR DE REPUESTOS, C.A. (DISMARCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 1.997, anotada bajo el N° 8, Tomo A-6, modificada según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 1.997, bajo el N° 19, Tomo A-91, en fecha 3 de septiembre de 1.999, bajo el N° 15, Tomo A-65, en fecha 21 de octubre de 1.999, bajo el N° 35, Tomo A-77, en fecha 17 de febrero de 2.000, bajo el N° 32, Tomo A-9 y su última modificación inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de agosto de 2.002, bajo el N° 48, Tomo A-42, acordando la citación de los demandados, para lo cual se ordenó compulsa.-
En fecha 15 de octubre de 2003, mediante diligencia el abogado en ejercicio José Manuel Olleros Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica y solicita se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de las demandadas.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 15 de octubre de 2003, la parte demandante no ha impulsado el presente juicio, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procederá la perención.”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que por el procedimiento de Intimación hubiere incoado el abogado en ejercicio Luis Antonio Mendoza Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.304, en su carácter de apoderado judicial de la empresa YAMA MOTORS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2003, anotada bajo el N° 36, Tomo A-01, en contra de la Sociedad Mercantil NISHI MOTORS, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 1999, anotada bajo el N° 30, Tomo 15-A, reformados sus estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de junio de 2000, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de julio de 2000, anotada bajo el N° 79, del Tomo N° 16 del Tipo A; y en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MAYOR DE REPUESTOS, C.A. (DISMARCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 1.997, anotada bajo el N° 8, Tomo A-6, modificada según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 1.997, bajo el N° 19, Tomo A-91, en fecha 3 de septiembre de 1.999, bajo el N° 15, Tomo A-65, en fecha 21 de octubre de 1.999, bajo el N° 35, Tomo A-77, en fecha 17 de febrero de 2.000, bajo el N° 32, Tomo A-9 y su última modificación inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de agosto de 2.002, bajo el N° 48, Tomo A-42. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
HAV/ah.-
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