ASUNTO : BP02-T-2003-000001 (Perención)
DAÑOS MATERIALES
Eulogio Suarez S. Vs. Amira Hadelrich Chediak Y Jean Saghir
Fecha: 16/09/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
Por auto de esta misma éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 10 de febrero de 2003, admitió la presente demanda de DAÑOS MATERIALES y otros Conceptos, intentada por el ciudadano EULOGIO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.553.184, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio FELICIA ALÍ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270, en contra de los ciudadanos AMIRA HADELRICH CHEDIAK y JEAN SAGHIR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.342.517 y 10.812.809, respectivamente; acordando la citación de los demandados, para lo cual ordenó librar compulsas, las cuales fueron libradas en la misma fecha.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 10 de febrero de 2003, fecha en la cual fue admitida la demanda, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de dos años.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS MATERIALES y otros Conceptos, intentada por el ciudadano EULOGIO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.553.184, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio FELICIA ALÍ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270, en contra de los ciudadanos AMIRA HADELRICH CHEDIAK y JEAN SAGHIR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.342.517 y 10.812.809, respectivamente- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
HAV/air.
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