Exp. N° BP02-S-2005-000945
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio 185-A
ENRIQUE DE SA SÁNCHEZ y
BELKYS JOSEFINA LÓPEZ
20/09/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DE SA SÁNCHEZ y BELKYS JOSEFINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de Identidad Nros. 5.979.377 y 8.317.492, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.749.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 30 de Marzo del 2.005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se les requirió a los Solicitantes que indicaran, en un lapso perentorio de diez días de Despacho, la fecha exacta de la ruptura de la vida conyugal, a los fines de proveer sobre la admisión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de cinco (5) meses.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que los Solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han indicado la fecha exacta de la ruptura de la vida conyugal, solicitada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2.005. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente Solicitud propuesta, con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así mismo dispone el artículo 185-A del Código Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…".
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los Solicitantes no indicaron en su Solicitud la fecha exacta de la ruptura de la vida conyugal, y habiéndole solicitado este Tribunal que hicieren mención exacta de tal requisito desde hace de más de cinco (5) meses, hasta la presente fecha los mismos no han cumplido con dicho requerimiento, razón por la cual con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Solicitud, como en efecto lo hace, y así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DE SA SÁNCHEZ y BELKYS JOSEFINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de Identidad Nros. 5.979.377 y 8.317.492, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.749. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
Esta misma fecha, siendo las 08:48 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
/Amelia
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