ASUNTO N° BP02-V-2004-000435
INTERLOCUTORIA: CIVIL-B
Prescripción Adquisitiva
ANTONIO SANO MEO Vs.
OMAR TAYUPO y otros
20/09/2005


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 10 de Junio del 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano ANTONIO SANO MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.724.633, a través de su Apoderado General SERGIO VLADIMIR VARGAS DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.358.762 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y JOSÉ RICARDO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.780.041 y 8.205.061, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.843 y 27.353, respectivamente, en contra del ciudadano NUNCIO INGALLINA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 11 de Junio del 2.004, diligenció la parte actora y solicitó la devolución del Poder original que acompañara a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha, igualmente diligenció y solicitó se librara la Compulsa para la citación del demandado y el Edicto para su publicación.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2.004, este Tribunal acordó la devolución del Poder original que acompañara a la demanda y se libró Boleta de Citación al demandado.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 11 de Junio del 2.004, fecha en que la parte actora solicitó se librara la Compulsa para la citación del demandado y el Edicto para su publicación, hasta la presente fecha, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano ANTONIO SANO MEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.724.633, a través de su Apoderado General SERGIO VLADIMIR VARGAS DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.358.762 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y JOSÉ RICARDO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.780.041 y 8.205.061, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.843 y 27.353, respectivamente, en contra del ciudadano NUNCIO INGALLINA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las 08:46 e la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores

/Amelia