Divorcio 185-A.-
Aida Maita Guevara y Francisco Ramón Ruiz Díaz.-
23-09-2005.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002279
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: AIDA MAITA GUEVARA y FRANCISCO RAMON RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 8.342.443 y 10.283.197, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26287.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 07 de Junio del 2.005, fue presentada por los ciudadanos, AIDA MAITA GUEVARA y FRANCISCO RAMON RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 8.342.443 y 10.283.197, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 26287, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1.995, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, que durante el matrimonio procrearon hijos, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 16 de junio del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 02 de agosto del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 1.995,
Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon (02) hijos, los cuales para la actualidad son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 02 de Agosto del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 04 de
Agosto del 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: AIDA MAITA GUEVARA y FRANCISCO RAMON RUIZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 8.342.443 y 10.283.197, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26287; y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo , estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1995. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 23 días del Mes de Septiembre del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores.
En ésta misma fecha, siendo las 10: 41. A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Lrz.-
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