REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000128
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el abogado CELSO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.185, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SANDRA ARGENTINA LANDAETA MANZANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.699, en contra de la ciudadana ANIUSKA ARGELIS CHACIN RAMIREZ, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año. El Tribunal a los efectos de su admisión observa:
Se contrae la pretensión del demandante al pago de una suma líquida y exigible de dinero; contenida en una Letra de Cambio, optando por el procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión….2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”.-
Partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, de autos se evidencia que mediante auto de fecha 16 de mayo del 2005, se instó a la parte actora consignar en autos el documento original objeto de la presente acción; lo cual hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento.-
En tal sentido, al no constar en autos el instrumento cambiario objeto de la presente acción, es forzoso para quien sentencia declarar, como así lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo señalado supra.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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