Civil Personas.-
Sentencia Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH02-S-1998-000001
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNANDEZ BOADA y LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.326.503 y V-8.983.832, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados VILMA ESTELA MOY IDRIOGO y RAMÓN CELESTINO MOY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.355 y 69.115, respectivamente, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero del año 1.994, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 05, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, asimismo declararon haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, los cuales especificaron el Escrito de Solicitud y se dan aquí por reproducidos.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 16 de Julio de 1.998, le dio entrada a la solicitud y se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JESUS RAFAEL HERNANDEZ BOADA y LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fechas 08 de Junio de 2.000 y 06 de Marzo de 2.003, compareció la ciudadana LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, asistida por los Abogados MONICA PARDO e IVAN BORGES ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.191 y 22.184, respectivamente, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; asimismo en fecha 08 de Agosto del 2.005, comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNANDEZ BOADA y LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada GLEIDYS PEREIRA MADRUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.477, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- En fecha 9 de Agosto de 2.005, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 1.998, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 16 de julio de 1.999.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS RAFAEL HERNANDEZ BOADA y LUSBELYS DEL CARMEN AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.326.503 y V-8.983.832, respectivamente, y de este domicilio, y declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 5, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho (2:28 p. m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
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