REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH02-V-2.003-000272
DEMANDANTE: GAETANO PEPE PARASOLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.282.531, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos GIOVANNI GULINO PISANO y SANTA LASPINA de GULINO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.912.039 y E-911.385, respectivamente.-
APODERADO ACTOR: WILLIAN JOSÉ GALVIS GUICHES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.820.-
DEMANDADO: TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.336.421, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.198.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuestiones Previas)
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en el cual señala: Que según documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, de fecha 20 de febrero del año dos mil dos (2.002), registrado bajo el N° 48, folios 366, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, documento que acompañó en copia en copia simple marcado “B”, el cual certifica la existencia del Contrato de Compra Venta, permaneciendo hasta la presente fecha en calidad de Comprador, como lo demuestra dicho documento que entre los ciudadanos GAETANO PEPE PARASOLE y TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LA TORRE, ambos plenamente identificados, el cual consiste en la compra de una parcela de terreno de origen ejidal, identificada con el número catastral 04-15-58-02, ubicada en la calle 36, Urbanización Nueva Barcelona, de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, constante de Ochocientos Metros Cuadrados (800,00 M2) … El precio de la venta de dicha parcela fue de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) los cuales fueron cancelados para el momento de la Protocolización de la venta por el ciudadano GAETANO PEPE PARASOLE… para el día nueve (09) de noviembre del años dos mil uno (2.001), la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, basándose en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y seis (06-02-1.996), le informó que por aprobación de la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 06 de noviembre del años dos mil uno; se procedió a la liberación de la parcela de terreno, documento que acompañó marcado “C” sin embargo en fecha 09 de noviembre del año 2.001, el ciudadano TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LA TORRE, en pleno uso de sus facultades mentales, suscribe acta de convenio con el Municipio Simón Bolívar, la cual corre inserta a los autos marcado “D”, representado en ese acto por los ciudadanos Ing. Evencio Gallardo, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Abogada Katiuska Geraldina Galvis Fernández, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, facultados para este acto, según decreto N° 71-2001, dictado por el ciudadano Alcalde José Pérez Fernández, en fecha 31 de julio del año dos mil dos, … el solicitante aceptó y entendió de forma clara consiente y estando en el uso pleno de sus facultades mentales de lo que el Municipio le Libera, dicho ejido Municipal, por la misma posee una orientación a lo social y no a lo comercial y la cláusula sexta en su último aparte aclara “por no cumplir el solicitante con el uso o destino señalado el Municipio procederá al rescate de la parcela, revirtiéndolo al Patrimonio Municipal”, de igual forma y sin importar lo suscrito, ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, el ciudadano TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LA TORRE, procede a la venta de dicha parcela Municipal al ciudadano GAETANO PEPE PARASOLE, en fecha 22 de febrero del año 2002, registrado bajo el N° 48, folios 366, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, sin importar el acta convenio suscrito con la Municipalidad, en la cual le era claro que dicha parcela era de carácter inminentemente social y no comercial.
Igualmente señala el accionante que el contrato compra venta suscrito por las partes, posee un claro vicio oculto por parte del vendedor, quién no informó a su contraparte la existencia de un convenio suscrito por él y por el ente Municipal sobre la parcela, en el cual se establece claramente el carácter netamente social de este ejido y que el mismo no podía ser vendido y aun así siendo conocedor de esas limitaciones en cuanto a la posesión de esa parcela el ciudadano TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LA TORRE, procedió a la venta de la parcela ejidal, documento que acompañó en copa simple marcada con la letra “E”
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, ordenándose practicar la citación del demandado conforme a la ley.- En fecha 20 de mayo de 2.004, folio 24, el Alguacil del Juzgado antes señalado, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.- En fecha 31 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano TOMMASO OSWALDO VENTRESCA LA TORRE, asistido por la Abogada INDHIRA LIMONGI LISCANO, y solicitó copias simples del expediente.
En fecha 21 de junio de 2.004, compareció el Abogado Federico Argüello Urpín, en su carácter de apoderado judicial del demandado y presentó escrito mediante el cual en el capítulo III, Impugnó la Representación Judicial del Actor de la siguiente manera: “Siendo esta la primera oportunidad en que mi patrocinado comparece ante este Juzgado de instancia, a los fines de ejercer su defensa en este proceso, tal como lo disponen y autorizan los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículo 429 y 444 ejusdem; IMPUGNO expresamente en este acto tanto la representación que el demandante, dice poseer el abogado WILLIAM JOSÉ GALVIS GUICHES,… al igual que el instrumento producido por el predicho abogado”.-
En el capítulo IV promovió y opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la contenida en el ordinal 3º referente a” La ilegitimidad de la persona del actor que se presente, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° referente al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber cumplido en su redacción con los requisitos impretermitibles que exige el artículo 340 ejusdem, señalando lo siguiente : “…el citado escrito libelar no contiene, en forma alguna inteligible, las pertinentes conclusiones que debió realizar, como actividad lógica y jurídica, la parte actora, entre los hechos como supuestamente acaecidos y la normativa jurídica invocada como aplicable a la resolución del conflicto de interés planteado, tal como lo exige expresamente el numeral cinco del artículo 340…”
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 ejusdem; referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.- El actor fundamento la misma, en el hecho de que el Instrumento Poder que cursa en los folios 4 y 5, el cual le fue otorgado al abogado WILLIAM JOSÉ GALVIS GUICHES, por el ciudadano GAETANO PEPE PARASOLE, en su condición de Apoderado de los ciudadanos GIOVANNI GULINO PISANO y SANTA LASPINA DE GULINO, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2.002, fue consignado en copia simple y de igual manera impugnado por la parte demandada en dicha oportunidad.-
Ahora bien, de la cuestión previa en relación a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, se evidencian específicamente tres (3) circunstancias, las cuales a saber son: 1-) Que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.- 2-) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuya, y 3-) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que si bien es cierto que a los folios 4 y 5 del presente expediente, cursa copia simple del poder otorgado por el ciudadano GAETANO PEPE PARASOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.282.531, quien a su vez actúa en su condición de apoderado de los ciudadanos GIOVANNI GULINO PISANO y SANTA LASPINA DE GULINO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.912.039 y E- 911.385, respectivamente; al abogado WILLIAN GALVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.820, no es menos cierto, que tal representación que se atribuye el ciudadano GAETANO PEPE PARASOLE, plenamente identificado en autos, no consta en ninguno de los documentos anexados al libelo de la presente demandada, ni con posterioridad al lapso correspondiente de impugnación el cual ejerció la parte demanda en el capítulo tercero del escrito de cuestiones previas; por lo que efectivamente el abogado WILLIAN JOSE GALVIS GUICHES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.820, se encuentra incurso en una de las causales establecidas con anterioridad, en razón de atribuirse la cualidad de apoderado judicial del ciudadano GAETANO PEPE PARASOLE, plenamente identificado en autos, y este a su vez no demuestra la cualidad atribuida, siendo entonces forzoso concluir para este Juzgado que la presente cuestión previa debe ser declara Con Lugar, como en efecto así se declara.-
Por otra parte, cabe señalar que en razón de que el documento impugnado en el capítulo tercero del escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecidos en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre el mismo asunto discutido en la cuestión previa opuesta del ordinal tres (3), es por lo que el Tribunal considera inoficioso realizar pronunciamiento alguno con respecto a este punto y declara que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.-
Así las cosas, y con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la cuestión previa número 3, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuesta por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.984, en su carácter de autos, y así también se decide.-
En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° referente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en al artículo 78.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la doctrina al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa.- Por lo que, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva, referente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda, en virtud de haber narrado los hechos necesarios en su libelo de demanda, así como la fundamentación de derecho al señalar los artículos 1.159, 1.158, 1.167, 1.134 del Código Civil, en concordancia con el artículo 181 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sus pertinentes conclusiones en el capitulo tercero del libelo de demanda, en consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas promovidas, en la presente causa.-Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas; en efecto si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso de marras, una de las cuestiones previas alegadas fue declarada con lugar, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, en consecuencia, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-Así también se decide.-
Regístrese, publíquese y Notifíquese.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195ª de la independencia y 146ª de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata. La Secretaria acc,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45 a.m), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria acc.,
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