REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000190
Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de septiembre de 2.005, suscrita por el abogado JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, mediante la cual consigna el original del título cambiario en el cual fundamenta su pretensión y que anexo junto al libelo de demanda en copia simple; el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda observa:
“Establece el artículo 410 del Código de Comercio, lo siguiente: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresadaza en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-
Ahora bien, del artículo en comento se evidencia que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de la letra de cambio consignada por el actor, que la misma no se encuentra firmada por su librador, requisito este indispensable e insustituible por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual considera este Juzgado que a falta de uno de los requisitos sin ser este sustituible no puede considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo.- Y así se decide.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana JOSEFINA PEÑA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.300.176, de este domicilio, a través de3 apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.423.378, de este domicilio.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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