Sentencia Definitiva.- Civil Personas.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO : BP02-S-2004-002714

Por auto de fecha catorce (14) de julio dos mil cinco (2.005), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUERRA y MILAGROS COROMOTO PAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.858.353 y 5.851.968, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: en fecha 05 de julio de 1.997, por ante la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: la ciudadana Milagros Coromoto Paz Quintero: Residencia Andrea, piso 4, Apartamento 4B, Colinas del Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui; y el ciudadano Pedro José Guerra: Edificio Dominicci, piso 5, Oficina 5A, Calle Eulalia Buroz, frente a la Plaza Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde hace 6 años se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha cuatro de Agosto del dos mil cinco (04-08-2005). En fecha cinco de Agosto del dos mil cinco (05-08-2005) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, la misma no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha cinco de Agosto del Dos mil cinco.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUERRA y MILAGROS COROMOTO PAZ QUINTERO, anteriormente identificados, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y siete, según consta de Acta de Matrimonio N°.06, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria Acc.,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:45 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,