REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2003-000238
Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de julio de 2.005, suscrita por el abogado MARCOS RONALD MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.253, en su carácter de autos; en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 53 ordinal 1° y 55° del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de nueva intimación del demandado o su intimación por carteles del mismo; toda vez que el ciudadano ATAHUALPA LARA ROCA, plenamente identificado en autos, tienen muchos años que no vive, ni mucho menos tiene domicilio en el territorio de nuestro país, por lo que mal se pudo haber gestionado su intimación personal, asimismo solicito se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que informe a este Juzgado el último movimiento migratorio de dicho ciudadano, y una vez que conste en autos dicha respuesta se reponga la causa al estado de gestionar la intimación personal; el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el petitorio del libelo de demanda se fijó como domicilio procesal del deudor principal ciudadano ATAHUALPA LARA ROCA, plenamente identificado, la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a su vez se evidencia del folio 35, la consignación del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, en donde expone que se traslado a citar a dicho ciudadano a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las marinas N° 0-13, Modulo Oeste, Edificio “B”, Av 8, Sector La Aguavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que una vez en dicha dirección estuvo tocando a la puerta por varios minutos no habiendo persona alguna en ese apartamento, trasladándose los días 02 y 03 de noviembre de 2.004.- La abogada REINA ROMERO, en su carácter de autos, solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.004, constando en autos las publicaciones correspondientes y la fijación de los carteles en los domicilios de los demandados por parte de la Secretaria Titular de este Juzgado, dándose así total cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, cabe señalar que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, el cual debe encontrase debidamente acreditado por un medio de prueba fehaciente que persiga el pago de una suma líquida y exigible bien sea de dinero o la entrega de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el cual no debe encontrarse subordinado a una contraprestación o condición y además que el deudor este presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; caracterizándose el mismo por consistir en la inversión de la carga del contradictorio, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto con el cual le impone al deudor que cumpla con su obligación, y este a su vez, una vez intimado podrá hacer oposición y en consecuencia, surge el procedimiento ordinario, ó de no hacer oposición dentro del término legal el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que es requisito sin quanom que el deudor se encuentre presente en la República o haya dejado apoderado judicial a quien pueda intimarse, así las cosas, se evidencia de autos, que si bien es cierto que el deudor principal ciudadano ATAHUALPA LARA ROCA, plenamente identificado en autos, no se pudo citar personalmente por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, no es menos cierto, que tal declaración de dicho funcionario lo que deja establecido es que no se encontraba nadie en el apartamento donde se trasladó a citar, por lo que mal podría este Juzgado reponer la causa al estado de nueva intimación sin evidenciarse de las actas procesales que el deudor principal se encuentre domiciliado fuera de la República.- En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones inútiles y en aras del debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en nuestra carta magna, este Juzgado ordena oficiar lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que informe a este Juzgado el último movimiento migratorio del co-demandado ciudadano ATAHUALPA LARA ROCA, plenamente identificado, suspendiéndose así la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas y una vez que conste las mismas, este Juzgado decidirá por auto separado, y así se decide.- Líbrese oficio.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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