REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001767

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS Y MAGALY MARIA BERMUDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.010.336 y 3.393.814, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.082, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Enero de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Buenavista del Estado Falcón, según consta en copia certificada del Acta que corre inserta al folio cuatro (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en el Sector Barrio Sucre Calle Bermúdez, Quinta Asunción, Barcelona del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: Cesar Enrique, Magali Mariana y Magali Patricia Velásquez Bermúdez; todos mayores de edad, asimismo declararon haber adquirido un bien inmueble sujeto a liquidación, el cual especifica en el Escrito de Solicitud y desde hace seis (05) años, es decir, desde el día 15 de Febrero de 1999, sin haber ocurrido reconciliación alguna hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 16 de Mayo de 2.005, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha14 de Junio de 2.005, dándose por citada en fecha 10 de Agosto de 2.005, tal como se desprende en autos, ésta hizo oposición en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2005, mediante el cual la Fiscal objeto la solicitud de divorcio y solicitó se ordene el archivo del expediente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, que éstos señalaron en el mismo que “…FIJAMOS NUESTRO DOMICILIO CONYUGAL ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR BARRIO SUCRE CALLE BERMUDEZ QUINTA LA ASUNCIÓN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”, e igualmente señalaron que: ”.., permaneciendo MAGALY MARIA BERMUDEZ QUINTERO en el domicilio establecido y residiendo CESAR ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS en el Sector Barrio Sucre calle Bermúdez, Quinta Asunción, de esta ciudad…”
En este sentido, señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Así las cosas, se infiere de la norma anteriormente transcrita, que es requisito sine quanom, a los fines de que prospere la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges permanezcan más de cinco (5) años separados, lo cual no se evidencia de la solicitud presentada por los ciudadanos supra mencionados, en virtud de que éstos señalaron que el cónyuge CESAR ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS, quedó residenciado en el Sector Barrio Sucre calle Bermúdez, Quinta Asunción Barcelona de esta ciudad, siendo que la cónyuge MAGALY MARIA BERMUDEZ QUINTERO quedó igualmente residenciada en esa misma dirección, por lo que resulta evidente que si ambos cónyuges han permanecido viviendo juntos en el mismo domicilio, es obvio que no se ha producido entre ellos ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra Ley sustantiva, a los fines de disolver el vinculo conyugal fundamentado en el artículo 185-A, es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por los ciudadanos CESAR ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS y MAGALY MARIA BERMUDEZ QUINTERO, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS y MAGALY MARIA BERMUDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 4.010.336 y 3.393.814, respectivamente.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui. Barcelona 29 de Septiembre del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:53 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.